REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010867
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-002297
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2009-010867 y KP01-P-2010-002297, seguidas al ciudadano JESÚS ENRIQUE SUÁREZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.520, Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 06/08/82, soltero, de Ocupación Oficio Obrero, hijo de Pastora del Carmen Carrillo y Eduardo Jesús Suárez Torcates y domiciliado en Urbanización El Roble, Calle 6, entre Carreras 1 y 2, Casa Nº 28-92, de la Población de Carora, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) KP01-P-2009-010867: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 06/10/2009, hecho cometido en fecha 13/12/2007.-
2) KP01-P-2010-002297: NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, en fecha 24/11/2009.-
3) KP01-P-2002-000260: Se deja constancia que el mencionado penado fue condenado en fecha 28/07/2005, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, el cual en fecha 10/09/2007, fue decretada la Extinción de la Responsabilidad Criminal.-
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
Tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de las otra pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual resulta un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un TOTAL DE PENA ACUMULADA de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
1) En el asunto KP01-P-2009-010867, fue detenido preventivamente el 26/11/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que hasta el día de hoy (15/06/2010), ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-
2) En el asunto KP01-P-2010-002297, fue detenido preventivamente el 13/12/2007, en fecha 14/12/2007, le impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DIA.-
Ahora bien sumando los lapsos lleva un TOTAL DE DETENCION de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo la PENA ACUMULADA de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 10/12/2011.-
DICHO PENADO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFORMADO EL 04/09/2009.
Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Nueve (09) Meses, Tres (03) Días y Dieciocho (18) Horas, que sería partir del 29/08/2009.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año y Cinco (05) Días, que sería partir del 30/11/2009.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Dos (02) Años y Diez (10) Días, que sería partir del 05/12/2010.-
NO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 56 DE CÓDIGO PENAL VIGENTE.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|| Mercedes Carolina
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