REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011405


DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


Vista la solicitud formulada por la penada MARIANGEL ESTER PEREZ portadora de la Cedula de Identidad N° 19.846.715 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 2 y 3 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de Enero de 2010 toda vez que la penada fue condenada en fecha 28/10/09 por el Tribunal doce de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE NIÑO NIÑA y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la Ley Orgànica para la protección del Niño y Adolescente, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir a la fecha de ejecución del computo TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión, por lo que al dìa de hoy en que se dicta la presente decisión resta de la condena por cumplir DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio 40 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 9 de febrero de 2010 donde se evidencia que la penada no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Cursa al folio 24 Constancia de Buena Conducta de fecha 29/01/10 emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de URIBANA, a favor de la penada.

Por otra parte corre inserto a los folios 48 al 49 INFORME TECNICO de fecha 24-5-10 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en apreciaciones de carácter científico y social, concluyendo el èquipo multidisciplinario que la penada cuenta con Disposición al cambio y posibilidad de reinserción a la sociedad.

Así mismo consta en el asunto Constancia de trabajo emitida por “asociación Civil María auxiliadora” ofreciendo oportunidad de trabajo como “madre cuidadora”,a la penada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No incurrir en nuevo delito
5. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MARIANGEL ESTER PEREZ portadora de la Cedula de Identidad N° 19.846.715 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara y al Centro Penitenciario de URIBANA. Líbrese Boletas de Excarcelación. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publiquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria