REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010
Años: 200º y 151


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001614

Visto el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este circuito Judicial Penal y vistas las actas que lo conforman, el tribunal a los fines de proveer sobre petitum de la Abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ, Defensora Pública asistiendo al penado JOSE RAFAEL RIERA RONDON, advirtiendo según la defensa, error en el computo realizado en ocasión del otorgamiento del Confinamiento, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
En ese orden de ideas es necesario determinar el quantum de la pena que le fue conmutada al penado por la gracia del confinamiento, para ello se evidencia del auto de Ejecución de Computo (reformado) en ocasión de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, que cursa al folio 54 de fecha 17 de Diciembre de 2009, que el penado fue condenado a cumplir un total de pena corporal de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, del mismo computo se evidencia que a la fecha de publicar el auto, había cumplido pena corporal, efectiva de CINCO (5) AÑOS UN (1) MES y VEINTICINCO 825) DIAS con DOCE (12) HORAS , por lo que restaba de pena por cumplir UN (1) AÑO SEIS (6) MESES CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) horas de prisión.
Consta en autos, que en fecha 18 de Diciembre de 2009 se le otorgo la gracia de confinamiento al penado por el resto de la pena a cumplir, tal lo establece la solicitante, o sea por UN (1) AÑO SEIS (6) MESES CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) horas, tal se infiere de la narrativa de la decisión dictada, la cual riela al folio 47 al 49 del asunto, con el aumento de una tercera parte de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, lo cual equivale a SEIS (6) meses UN (1) DIA y DOCE (12) horas que se adicionan al resto de la pena principal, para un total de pena conmutada en confinamiento a cumplir por el penado de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, siendo la fecha de extinción de la pena, tentativamente el día 23 de Diciembre de 2011, partiendo el sentenciador que dicto la resolución, que el penado iniciaría el confinamiento en la misma fecha.
Por lo que de lo expuesto se infiere claramente que no le asiste la razón a la defensa al hacer su petitum, pues si bien es cierto que la dispositiva de la mencionada decisión, presenta omisión en cuanto al tiempo total del confinamiento, la decisión se debe interpretar en todo su contexto y no solo en la parte dispositiva, que no sustituye el todo de la sentencia, cuya narrativa tal se ha señalado en esta decisión, se corresponde con el texto de la norma que regula la gracia del confinamiento y con el auto de Ejecución de computo que refleja la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa al no existir inconsistencia numérica en el otorgamiento del confinamiento otorgado a JOSE RAFAEL RIERA RONDON C.I. No. 20.928.703 por el lapso de la pena que faltaba por cumplir en prisión de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) adicionándole un aumento de una tercera parte de la pena principal conmutada que equivale a SEIS (6) MESES UN (1) DIA y DOCE (12) HORAS, para un total de pena conmutada de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, estableciendo el sentenciador como fecha de extinción de la conmutación de la pena tentativamente el día 23 de Diciembre de 2011 por lo que el penado está obligado a presentar por ante este Tribunal constancia del inicio del Régimen de Presentación del Confinamiento y de su cumplimiento en forma periódica. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, abogada ALICIA MALQUI SANCHEZ al no existir inconsistencia numérica en el otorgamiento del confinamiento, otorgado a JOSE RAFAEL RIERA RONDON que justifique modificar el computo en cuanto a la fecha de extinción de la pena, a tenor de lo previsto en los artìculos 53 del Código Penal en relación con el artículo 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, adviértase al penado que debe consignar a la brevedad posible constancia del cumplimiento del Confinamiento otorgado. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria