REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000704
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03/05/2010 y publicada en fecha 05/05/2010, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.625.829, de 39 años de edad, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de profesión u oficio Policía, Estado Civil: Casado, Fecha de Nacimiento: 21/05/1970, residenciado en: Villa Crepuscular, Manzana G, Casa Nº 73, Vía Quibor, Estado Lara; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de FALSIFICACIÒN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, entro detenido preventivamente en fecha 15/02/2001, hasta el día 17/02/2001, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS. Posteriormente se recibe información del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento, en el cual informa que el mencionado ciudadano fue capturado en fecha 01/05/2002, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (02/06/2010), en virtud de que se le sigue causa en la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en al articulo 407 del Código Penal, por lo que lleva detenido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo de detención es mayor a la pena impuesta, este Tribunal procederá a declarar la extinción por auto separado.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Division de Antecedentes Penales y al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|| Mercedes Carolina
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