REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008251
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13/01/2010 y publicada en fecha 19/01/2010, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.654.931, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en el Barrio Villa Torres II, Vía los Cardones, Casa S/N, de Color Verde, a una cuadra de la cancha de basket y futbolito Valle Dorado, al final de la Circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414.957.8480 (esposa); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2008-009741, llevada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado FELIX MIGUEL ARRIECHI TORRES, entro detenido preventivamente en fecha 13/09/2009, posteriormente en fecha 15/09/2009, fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (02/06/2010), por lo que lleva detenido OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, pena corporal que extingue el 13/09/2015.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.
Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año y Seis (06) Meses, que sería partir del 13/03/2011.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 13/09/2011.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Cuatro (04) Años, que sería partir del 13/09/2013.-
Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, que sería partir del 13/03/2014.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la División de Antecedente Penales. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|| Mercedes Carolina
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