REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000861
ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo reformado de fecha 23 de Febrero de 2007 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ CAMPO C.I. Nro. 10.429.973 a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 79 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 23 de febrero de 2007 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la mujer y la familia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
La Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 12 de Abril de 2005 y declarada definitivamente firme el día 13 de Septiembre de 2006 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 13 de Septiembre de 2006 a la presente fecha ha transcurrido mas de tres (3) años y ocho (8) meses tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado MARCOS ANTONIO DIAZ CAMPO C.I. Nro. 10.429.973 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano: MARCOS ANTONIO DIAZ CAMPO C.I. Nro. 10.429.973 , sin que se hubiese dado cumplimiento a la misma, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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