REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001257
Visto el auto de fecha 04/06/2010, se procede a Reformar Computo, en la presente causa seguida al ciudadano LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.444.535, venezolano, de 22 años de edad, de oficio carpintero, nacido el 14/05/82, hijo de Ana Isabel Rodríguez y de José Rafael Peña, domiciliado en el Barrio La Peña, Sector 2 cerca de la Circunvalación Norte casa N° 2-57. Barquisimeto. Estado Lara, condenado en fecha 30/03/2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem
Consta en autos que el penado LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 07/09/2002, y salió el 21/01/2003, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Posteriormente se recibe información que al penado se le sigue causa en el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº KP01-P-2003-001425, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencio que en fecha 13/10/2003, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta el día 24/09/2007 que le fue sustituida imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo de detención es mayor a la pena impuesta, este Tribunal procederá a declarar la extinción por auto separado.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|| Mercedes Carolina
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