REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005406
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 09-12-09, por el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: GERARD FRANCISCO SILVA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.872, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 28-10-1988, de oficio Estudiante , soltero, hijo de Gerdo Pastor Silva Lucena y Mirna María Freitez Martínez, domiciliado en Pueblo Nuevo, carrera 4, entre 5 y 6, casa N° 5-25, de color Marrón. Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80 y 416 ambos del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en auto que el penado: GERAD FRANCISCO SILVA FREITEZ, fue detenido preventivamente en fecha 16-06-09, en fecha 14-06-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (14-06-10), ha cumplido de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, pena que extingue el PRIMERO DE AGOSTO DEL 2012 A LAS 4:00 A.M.
Participe al penado que puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Nueve (09) meses y Once (11) días, que sería a partir del 27-03-10.
ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Quince (15) días, que sería a partir del 01-07-10.
LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Un (01) mes, que sería a partir del 16-07-11.
CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Cuatro (04) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, que sería a partir del 19-10-11, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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