REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2000-000345

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a considerar lo siguiente:
 I -
El ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHE NOGUERA , titular de la cédula de Identidad N° 11.879.062 , fue condenado por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial del Estado Lara , el 25 de Marzo del 2002 a cumplir la Pena de DOS (02) Años de Prisión como responsable del Delito de HURTO CALIFICAOD EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto en el Artículo 454 deL Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem , faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VIENTINUEVE (29) DÍAS, Pena ésta que fue Declarada firme el 07 de Agosto de 2002.-

-II -
Desde la fecha en que quedó firme dicha Sentencia, 07-08-2002, hasta el presente, 07-06-2010, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES.-



-III-
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……

-IV-

Establece el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal la Competencia del Tribunal de Ejecución y establece entre otras cosas que el Tribunal de Ejecución conoce:
“1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”……(subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente caso se observa que ha transcurrido más del tiempo establecido para la Prescripción de la Pena, es decir ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) HORAS , que sería el lapso para prescribir la Pena por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHE NOGUERA , titular de la cédula de Identidad N° 11.879.062 y así se decide.





D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuestas, al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIECHE NOGUERA, titular de la cédula de Identidad N° 11.879.062, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


El SECRETARIO