REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006950
Visto el oficio Nº 2114 de fecha 29-04-10, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal procede a reformar el cómputo a los fines de aclarar la fecha de extinción correspondiente a la penada ALICIA DEL CARMEN QUERALES GALLARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.774, de 49 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 16-07-60, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstico, hija de José Antonio Querales y Maximiana Gallardo, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, calle 17 con calle 1, casa sin número de color verde frente al bodega la Rosa. Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, con el agravante previsto en el 46 numeral 7 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refórmese el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en auto que el penado ALICIA DEL CARMEN QUERALES, fue detenido preventivamente en fecha 06-12-06, el 08-12-06 le decretaron privación judicial preventiva de libertad, en fecha 02-02-07 le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, el día 22-05-07 se ordena su ingreso al Centro Penitenciario por cuanto no optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Le fue otorgado el Régimen Abierto el 17-12-07 y la Libertad Condicional el 16-07-09 la cual ha cumplido hasta el día de hoy (07-06-10), es por lo que ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, como se evidencia que el tiempo de detención es superior a la pena impuesta y en consecuencia se procede por auto separado a Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia Director, y copia simple al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
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