REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de JUNIO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000628



Esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y visto el Informe Técnico suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico recibido en fecha 26 de mayo de 2010, en relación al penado SANTIEGO DE JESUS PINTO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.473.697, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto que el ciudadano SANTIEGO DE JESUS PINTO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.473.697, fue condenado en fecha 31.01.07, dictado por el Tribunal Itinerante Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal derogado.





Cursa igualmente Auto DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 de REFORMA DE COMPUTO en el que se señala que el penado SANTIEGO DE JESUS PINTO GALINDEZ entró en detención preventiva el 25.04.04 por lo que lleva en detención 05 AÑOS, 06 MESES Y 28 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 29.06.09 le fue redimida la pena por el trabajo por un lapso de 01 año y 08 días, y en fecha 11-11-2009, por el lapso de 02 meses, 14 días y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 09 MESES , 20 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue justamente el día 03 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 12M, (03-02-2013, a las 12 m).
Ahora bien, como parte de las actas que cursan en la pieza tercera del presente asunto, INFORME TECNICO, recibido por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, practicado al penado SANTIEGO DE JESUS PINTO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.473.697, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
En ese orden de ideas, se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 y su Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.
2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado porn no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 Ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: SANTIEGO DE JESUS PINTO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.473.697, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 500 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3,

Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria,