ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003436
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 22-01-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ANGULO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.469.613, fecha de nacimiento 27-04-1987, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Oscar y Maria, residenciado en el Roble sector Landaeta calle 4 entre carreras 1 y 2 casa de color verde ubicada en la esquina, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano WILLIAM JOSÉ TERÁN PINEDA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 7.329.898, fecha de nacimiento 23-10-1959, de 50 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Lorenzo y Maria, residenciado en la Avenida 2 entre calles 6 y 7, Urbanización La Mata de la población de Cabudare Municipio Palavecino de este Estado, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ANGULO: Fue detenido preventivamente el día 26-06-2007 y en fecha 02-07-2007, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 06 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 11 MESES Y 24 DÍAS.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 meses y 12 días.

PENADO WILLIAM JOSÉ TERÁN PINEDA: Fue detenido preventivamente el día 26-06-2007, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-Detención Domiciliaría, conforme al Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02-07-2007 y el 14-12-2009 se le concedió la libertad plena, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 años, 05 meses y 02 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que cumplió con la totalidad de la pena impuesta, por lo que se declarará por auto separado la extinción de la responsabilidad criminal.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3
EL SECRETARIO

ABOG. ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ