ASUNTO: KP01-P-2008-011572

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.11.09 y publicada en fecha 05.11.09, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JHON RAFAEL CARRILLO CANELÓN, portador de la cédula de identidad Nº V-16.001.049, venezolano, de 28 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 09.04.82, soltero, comerciante, hijo de Rafael Simón Carrillo Véliz y de Rosa Magalis Canelón, residenciado en calle 13 entre carreras 6 y 7, casa N° 13-31, Barrio Santa Isabel, La Playa, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y artículo 218, numeral 1 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 28.11.08, y el 30.11.08 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario




















































WCAP/Ricardo*