ASUNTO: KP01-P-2010-001044
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15.04.10 y publicada en fecha 20.04.10, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana FELIPE ARMANDO VARGAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.017.707, venezolano, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 07.01.91, de 19 años de edad, hijo de Armando Vargas y de Judith Aranguren, residenciado en Calle 03 con vereda 4, casa s/n, Barrio San Lorenzo, Barquisimeto Estado Lara y RICARDO JOSÉ CANELÓN ZOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.013, venezolano, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25.04.82, de 28 años de edad, hijo de José Canelón y de Miriam Coromoto Zoler, residenciado en Calle 2-B, con vereda 4, casa Nº 69, Barrio San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 12.02.10 y el 15.02.10 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue el 12.05.12
Podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04.09.10, Régimen Abierto a partir del 12.11.10, Libertad Condicional a partir del día 12.08.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 20.10.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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