ASUNTO: KP01-P-2008-004768
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19.11.09 y publicada en fecha 25.11.09, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano CARLOS ADUARDO ARIAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.772.060, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo el 03.08.79, de 31 años, soltero, albañil, hijo de Rafael Eduardo Arias y de Sandra del Carmen Leal, domiciliado en Barrio Ruíz Pineda II, calle 09 entre 6 y 7, casa Nº 78-A, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado CARLOS ADUARDO ARIAS LEAL fue detenido preventivamente en fecha 22.04.08 y el 24.04.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIDÓS DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y OCHO DE PRESIDIO, pena que extingue el 22.04.2016.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 22.04.10, Régimen Abierto a partir del 22.12.10, Libertad Condicional a partir del día 22.08.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 22.04.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
MLGJ/Ricardo*
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