ASUNTO: KP01-P-2010-000144
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14.04.10, y publicada el 15.04.10, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana KEYLA WILMARY PÁEZ PINEDA, titular de la cédula Nº V-11.594.019, venezolana, de 37 años de edad, nacida el 03.06.71, hija de José Antonio Páez y de Rosa Pineda, residenciada en Calle 41 entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-42, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
La penada fue detenida preventivamente el 10.01.10 y en fecha 12.01.10 se le decretó privación judicial, por lo que lleva detenida 05 MESES y 04 DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 25.05.13.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 14.11.10, Régimen Abierto a partir del 25.02.11, Libertad Condicional a partir del día 10.04.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 22.07.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
WCAP/Ricardo*
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