REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-000094
Visto que en fecha 15.06.10 se ordenó la actualización del cómputo, se procede a reformar el cómputo de fecha 29.09.09, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO INFANTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.491, nacido en Barquisimeto el 14.10.86, de 23 años de edad, obrero, hijo de Ana Rosa Infante Benítez Estrada, residenciado en el Barrio La Paz, sector 2, manzana O, Nº 3, punto de referencia: cerca de un supermercado Chino. Barquisimeto Estado Lara, fue condenado en fecha 16.05.08, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Consta en autos que el penado fue detenido preventivamente en fecha 21.01.05, y el 24.01.05 se le concede Medida Cautelar de presentaciones, por lo que permaneció detenido por espacios de 03 días, pero dicho ciudadano fue detenido por otra causa la cual se encuentra en el Tribunal de Control Expediente KP01-P-2008-002703, donde le conceden la Medida de Detención Domiciliaria, es por lo que este Tribunal le mantuvo en detención Domiciliaria desde la fecha del Juicio Oral y Público 16.05.08, en fecha 16.02.09 los funcionarios encargados de efectuar el traslado hasta la sede del Tribunal, manifestaron que el mismo no se encontraba en la vivienda, para un lapso de 09 meses, motivo por el cual en fecha 26.02.09 se libra orden de aprehensión, es capturado el 21.05.09, para un lapso de 01 año y 25 días, que sumados los lapsos anteriores lleva un total de pena cumplida de 01 AÑO, 09 MESES Y 28 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 02 MESES Y 02 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 18.08.2010.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 18.02.09, Régimen Abierto a partir del 18.04.09, Libertad Condicional a partir del día 18.12.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y a la gracia de Confinamiento a partir del día 18.02.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Juez Séptimo de Control del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario