REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005199

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO


Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, y visto el Informe Técnico Nº 219 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 01/06/2010, recibido por este Juzgado en fecha 07/06/2010, correspondiente al penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.926.535; y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en la pieza Nº 2 a los folios 4 y 5 del presente asunto Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 16/01/2008, en el que se evidencia que el penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, antes identificado, fue condenado según sentencia dictada en fecha 29/10/2007, y publicada en fecha 01/11/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Asimismo, cursa en la pieza Nº 3 del presente asunto a los folios 40 y 41 auto de fecha 08/06/2009 contentivo de reforma de computo practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem, en virtud del beneficio de redención que le fuere otorgado al penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, antes identificado, en el que se señala que el penado de autos a cumplido un total de detención de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; faltandole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena que extingue el 24/08/2012.-
Se observa en el último computo que el penado de autos opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24/05/2007, Régimen Abierto a partir del 24/12/2007, Libertad Condicional a partir del día 24/04/2010.-
Cabe referir respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que las mismas estan dirigidas a asegurar la rehabilitación del penado, mediante el desarrollo de un proceso en el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (medico, sicologico, siquiatrica, educativo, laboral y cultural) con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas establecidas en la sociedad y evite cometer un nuevo hecho punible.- Pero ese tratamiento debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.-
En ese sentido, esta Juzgadora considera para el caso particular que de aplicarse en forma progresiva las formulas alternativas al cumplimiento de pena, esto, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 12/06/2006, expediente 05-2071, sentencia Nº 1171 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, en el que se dispuso: (…) “El principio de “progresividad” consiste a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.- Para que ello pueda darse, los centros penitenciario deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (…) (resaltado del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto, y atendiendo al contenido del Técnico Nº 219 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico al penado en el que no obstante haber resultado favorable, también se dejo plasmado respecto al perfil psicologico que el penado (…) “cuenta con criterios minimos a nivel psicologico y de personalidad para el otorgamiento de la fòrmula alternativa del cumplimiento de pena solicitado.” (…), aunado a lo sugerido por el equipo de profesionales que conforman la Unidad Técnica que hacen infiere a esta Juzgadora que el penado requiere un (sic) …“ Nivel medio de supervisión.” …; por lo que a criterio del Tribunal lo procedente con el fin de asegurar que el penado reciba un tratamiento integral que en la actualidad amerita el ciudadano OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, ya identificado, entendido este como un tratamiento sicologico, siquiatrica, que a su vez asegure un retorno progresivo a la vida en sociedad en forma satisfactoria; debe esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Regimen Penitenciario, y con fundamento a lo establecido en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995; OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, que posteriormente atendiendo a la evolución del penado pudiera variar al punto de estudiar la posibilidad de conceder la formula siguiente de prelibertad (libertad condicional)
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Igualmente, como se mencionara consta en la Tercera pieza INFORME TECNICO Nº 219 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 01/06/2010, recibido por este Juzgado en fecha 07/06/2010, correspondiente al penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.926.535, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la FORMULA ALTERNATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE REGIMEN ABIERTO.
De este mismo modo, consta en la tercera pieza del presente asunto al folio 78 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Asimismo, consta en autos en la pieza tercera del presente asunto OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano SANTIAGO CANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.156.658, representante legal de la empresa IMPERMEABILIZACIÓN TECNICA ESPECIALES C.A, a objeto que el penado de autos se desempeñe como Ayudante de Albañilería, bajo las condiciones de un sueldo en funcion a lo establecido en la ley de Construcción.-
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.926.535, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicologico, informando la delegada de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su delegada de prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a el abogado Defensor y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto del Estado Lara.- Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez

La Secretaria