REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-011823

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04.05.10 y publicada en fecha 06.05.10, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano REIMOND SEGUNDO AGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.109, venezolano, soltero, vigilante, nacido en El Mojan, Estado Zulia el 22.04.79, de 31 años de edad, hijo de Moisés Aguirre y de Blanca González, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 13, casa 23-17, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 31.08.07 y el 02.09.07 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIÚN DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, DOS MESES Y NUEVE DÍA DE PRISIÓN, pena que extingue el 12.05.12
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el hecho cometido merece pena privativa de libertad que excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 31.08.09, Régimen Abierto a partir del 01.05.10, Libertad Condicional a partir del día 31.12.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 31.08.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario