REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2001-001299
Vista la reforma del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 507, y vista la redención de pena efectuada en fecha 12.07.04, se procede a reformar el cómputo de fecha 24.01.06, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano JUAN LUÍS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.868.098, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 12.04.77, de 33 años de edad, obrero, soltero, hijo de Reina Romero y Luís Alberto Silva, residenciado en Barrio General Jacinto Lara calle 12 con carrera 1 y 2 Casa N° S/N, Barquisimeto Estado Lara; en fecha 11.03.03 se le acumularon las penas de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22.07.02, y DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27.06.01. resultando un total de pena acumulada de DIECINUEVE AÑOS DE PRESIDIO.
Consta en autos que el penado JUAN LUÍS ROMERO, fue detenido preventivamente en fecha 26.04.01, en fecha 02.06.06 se le concede medida alternativa de Régimen Abierto, por lo que hasta el día de hoy inclusive, que tiene NUEVE AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 12.07.04 por el lapso de 01 año, 03 meses, 16 días y 12 horas, en esta misma fecha por el lapso de 04 meses, 08 días y 12 horas, para una redención total de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS; que se le suman a la pena cumplida, resultando un total de detención de DIEZ AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir OCHO AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 02.09.2018.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09
Dicho penado se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el 02.06.06; y puede optar a la Libertad Condicional a partir del 01.05.12 y a la gracia de Confinamiento a partir del 01.12.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Luisa Cáceres de Arismendi” y al Tribunal Primero de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario