ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010341
Visto los escritos cursantes a los folios 214, 216 y 217 del presente asunto presentado por el abogado por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.069, actuando en representación del ciudadano DIONIS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.883, quien fuere condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes, en relación con el articulo 46 numeral 5 ejusdem; y en el que peticiona el abogado defensor a favor de su representado el otorgamiento el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.- A tales efectos, esta Juzgadora a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento observa para decidir:
PRIMERO: Riela a los folios 216 Y 217 del presente asunto escrito presentado por el abogado defensor del penado DIONIS GALLARDO, antes identificado, en el que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en virtud del esta de salud que presenta su representado, en ese sentido, se trascribe parcialmente la solicitud:
(sic.) …“EN CONSIDERACIÓN A LO PAUTADO EN REUNIÓN CON LOS DETENIDOS EN EL CENTRO URIBANA, SE LLEGO AL ACUERDO DE DAR LIBERTAD A LOS PRESOS ENFERMOS ASI DESCONGESTIONAR LA CARCEL QUE ESTA SOBRE POBLADA, AHORA BIEN; LE PETICIONO REVICE ESTE EXPEDIENTE DONDE ESTA EVIDENCIADA LA ENFERMEDAD DE MI REPRESENTADO ESPECIFICAMENTE EN EL INFORME MEDICO FORENSE, ES POR LO QUE SOLICITO DE CONFORMIDAD AL ART. 502 COPP. DECRETE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.” (…)
SEGUNDO: Dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 502: “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente calificada o certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (resaltado del Tribunal)
En ese sentido, el legislador atendiendo al principio de humanidad que rige en el proceso penal dispuso como circunstancias para el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de la Medida Humanitaria, previa determinación medica, cuando el penado padezca UNA ENFERMEDAD GRAVE O EN FASE TERMINAL debidamente certificada por el medico forense.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias del caso planteado, se entro a analizar el Informe de la Medicatura Forense fechado 10/02/2010, suscrito por el Medico Forense JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara (folios 128 y 129) en el que refiere entre otros particulares relacionado con la valoración medico legal practicada al penado GALLARDO PACHECO DIONY JOAQUIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.883, en el que se refiere lo citado parcialmente:
(sic) … “conclusiones: De acuerdo a Interrogatorio, examen físico y evaluación por Cardiología presenta:
1. Hipertensión arterial sistémico.
2. Dolor torácico tipo “angina de pecho”.
3. Epigastralgia a estudiar.
4. Síndrome edematosa de miembros inferiores por problemas insuficiencia venosa.
Recomendaciones:
1. Dieta hiposódica e hipolipídica.
2. Evaluación por los servicios de Cardiología y Gastroenterología (para endoscopia digestiva)
3. Cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante.
4. Reducir factores generadores de ansiedad.” (…)
De igual modo, se observo el Reconocimiento Medico Legal de fecha 11/03/2010 (folio 168) suscrito por el Medico José Mota Bravo, quien señala respecto a la segunda evaluación medica practicada al penado de autos:
(…) “ Refiere dolor precordial de carácter opresivo irradiado al borde cubital del miembro superior izquierdo. Concomitantemente presenta disnea.
En relación a los demás datos RATIFICO en todo su contenido el informe medico legal realizado el día 10-02-2010, enviado a su despacho con el número 770, agregándole que fue evaluado en el servicio de Cardiología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, donde concluyen que el paciente presenta:
1. Hipertensión arterial severa.
2. Cardiopatía hipertensiva.
Recomendaciones
1.- Dieta hiposodica e hipolipidica y de protección gastroduodenal.
2.- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones del especialista tratante.
3.- Reducir factores generadores de ansiedad.” (…)
Al considerar los fundamentos que establece la norma antes señalada se observa que junto al resultados arrojados en los Reconocimientos a los que se hizo referencia con anterioridad se observa que no se encuentra evidenciado un estado de gravedad de la salud del penado, o que el mismo se encuentre en fase Terminal que amerite el otorgamiento de una medida humanitaria, contrariamente considera esta Juzgadora que pudiera cumplir con la pena impuesta bajo tratamiento medico, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe negarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL teniendo como fundamento el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA.-
Sin embargo, a los fines de determinar las condiciones de salud que actualmente pudiera presentar el penado de autos, y para garantizar el derecho a la salud dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena su traslado al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Cardiología para el día 02/07/2010 a las 7:00 a.m., asimismo, se ordena su traslado al Medico Forense para el día 06/07/2010 a las 7:00 p.m. a estos efectos se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y librar oficio al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Cardiología, y a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara, quienes deberán remitir a este Juzgado el resultado de la valoración medica a que hubiere lugar.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Libertad Condicional de la Medida Humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: DIONIS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.883, por no configurarse las circunstancias a que hace referencia en articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado DIONIS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.883 al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Cardiología para el día 02/07/2010 a las 7:00 a.m., asimismo, se ordena su traslado al Medico Forense para el día 06/07/2010 a las 7:00 p.m. a estos efectos se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y librar oficio al Hospital Antonio Pineda al Departamento de Cardiología, y a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara, quienes deberán remitir a este Juzgado el resultado de la valoración medica a que hubiere lugar.-
TERCERO: Por cuanto fue solicitada la designación de correo especial a los fines de agilizar la tramitación de documentos relacionados con la remisión de antecedentes penales del penado de autos, remisión de Informe Pronostico del penado de autos practicados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se designada como correo especial al ciudadano LUIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.717.910.-Librese los oficios correspondientes.-
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a la Fiscalía 13 del Ministerio Público; al Abogado Defensor y al Penado. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 3
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA.
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