REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004815
Revisada la presente causa, se verifica conforme a última reforma de computo de la pena de fecha 16/05/2008, que el penado JANUARIO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.256.980, a partir del 17/12/2007 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta; pena que se extingue el 17/08/2012. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento:
Consta en el presente asunto auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 16/05/2008, en la que se deja constancia que el penado JOSE PEREIRA PEREIRA, fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278ejeudem.-
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Ahora bien, establece el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”
Consta al folio 60 y siguientes de la sexta pieza del presente asunto Informe de Progresividad de fecha 03/06/2010, suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”, realizado al penado: JANUARIO JOSE PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.256.980, en el que el equipo técnico concluye que cuenta con recaudos positivos para optar a la próxima medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, tomando en cuenta aspectos relativos al área laboral, de personalidad y conducta, familiar y de salud, informando, entre otras cosas, al abordar el area de personalidad conductual: “Se muestra como una persona receptiva antes las indicaciones dadas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, respeta figura de autoridad. Durante las entrevistas que se le efectúan se muestra con disposición de acatar las indicaciones señaladas, de igual manera ha realizado actividades comunitarias la cual le fue impuesta por el tribunal que lleva a su digno cargo, actividades deportivas y los talleres de orientación, utiliza lenguaje coherente guardando concordancia social, de igual manera ha asistido a las citas que se le han fijado.” (…)
Asimismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, no presenta otras causas por ante esta Jurisdicción. Así mismo no se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena.
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y siendo que el Informe de Progresividad resulto favorable y cumple con los requisitos exigidos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL e imponerle las condiciones siguientes:“Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta ahora lo ha demostrado. No debe consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin Autorización del Tribunal. Ser selectivo en el círculo de amistades que frecuenta. Continuar con la participación en los Talleres de prevención del delito y trabajos comunitarios. Continuar con la superación personal y metas futuras. Continuar con sus estudios. Cumplir con las obligaciones familiares y continuar con la estabilidad laboral.-Debe cumplir con las obligaciones que le impongan y que considere necesaria el Delegado de Prueba. Debe participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos (03) veces al año” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada JANUARIO JOSE PEREIRA PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 7.256.980, a quien se le imponen las siguientes condiciones: :“Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta ahora lo ha demostrado. No debe consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin Autorización del Tribunal. Ser selectivo en el círculo de amistades que frecuenta. Continuar con la participación en los Talleres de prevención del delito y trabajos comunitarios. Continuar con la superación personal y metas futuras. Continuar con sus estudios. Cumplir con las obligaciones familiares y continuar con la estabilidad laboral.-Debe cumplir con las obligaciones que le impongan y que considere necesaria el Delegado de Prueba. Debe participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos (03) veces al año”.- Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada anexando copia certificada de la resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N ° 3
La Secretaria
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
|