REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de JUNIO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2008-000014
ACUMULADO: KP01-P-2007-004231
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el Informe Nº 226, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963786, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Consta en el asunto seguido al ciudadano: ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963786, auto de ejecución de computo de la pena de fecha 07/02/2008 correspondiente a las causas acumuladas signadas bajo los números KJ01-X-2008-000014, y KP01-P-2007-004231, en el que se deja constancia de la condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2011; de este mismo modo, se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y SPICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 24/11/07, a las cuales aplicada la conversión y sumado a la pena mayor da un total de la pena acumulada de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se constato última reforma del computo de la ejecución de la pena realizada en fecha 25/11/2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del beneficio de redención de la pena otorgado al penado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, en el que se dejaron constancia que hasta el momento en el que se realizo la reforma del computo el penado llevaba DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, pero al mismo tiempo en fecha 17-11-08 le fue redimida la pena por el lapso de 6 meses y 11 días, y en fecha 09-11-09, por el lapso de 06 meses y 19 días, que sumados al tiempo anterior da un total de detención con redención de 03 AÑOS, 05 MESES Y 01 DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 01 MES Y 14 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día 09-01-2011.-
Asimismo, se indica en el referido computo que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 13.08.2007, Régimen Abierto a partir del 29.12.07, Libertad Condicional a partir del día 04.07.09, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal; de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (libertad condicional) de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien, como parte de las actas cursa en la pieza segunda del presente asunto, INFORME TECNICO, de fecha 06/05/2010, remitido al Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.
En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 y su Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir
Las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”
Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 Ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL ) al penado: ALFREDO JOSE JURADO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.963786, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3,
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria,
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