REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de JUNIO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001529
Visto el Informe Nº 687, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario DE Maracaibo del Estado Zulia, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado REINALDO ANTONIO COLINA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.934, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Consta en el asunto que el ciudadano: REINALDO ANTONIO COLINA ESCOBAR, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria de fecha 28/07/08, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Cursa igualmente a los folios 02 Y 03, Auto del Computo de la pena, (Reformado) de fecha 05 de MARZO de 2009; en el que se indicó que llevaba detenido hasta el momento en el que se realizo la reforma del computo UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA; faltándole por cumplir SEIS AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.04.2015.- Asimismo, se indica en el referido computo que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04.04.09, Régimen Abierto a partir del 04.12.09, Libertad Condicional a partir del día 04.08.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 04.04.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal; de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa del Cumplimiento de la Pena, Trabajo fuera de Establecimiento, (Destacamento de Trabajo) de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien, como parte de las actas cursa en la pieza tercera del presente asunto, INFORME TECNICO, de fecha 11/05/2010, remitido al Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.
En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 y su Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir
Las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”
Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 Ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: REINALDO ANTONIO COLINA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.785.934, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479, ordinal 1ero y 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Juez de Control y Seguimiento Penitenciario de Maracaibo remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3,
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez
La Secretaria,
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