ASUNTO: KP01-P-2008-002648

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12.02.10 y publicada en fecha 03.03.10, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.925.999, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 12.11.87, de 22 años, soltero, obrero, hijo de Teodoro Castillo y de Mari del Carmen Chirinos, domiciliado en Tarabana III, Sector Colinas Sur, Sector 4, Casa N° 12, Cabudare, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 5 y 12 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 218 numeral 1 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado EMIRO ANTONIO CASTILLO CHIRINOS fue detenido preventivamente en fecha 05.03.08 y el 07.03.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DOCE DE PRESIDIO, pena que extingue el 15.01.2015.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 23.11.09, Régimen Abierto a partir del 19.06.11, Libertad Condicional a partir del día 02.10.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 28.04.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario























MLGJ/Ricardo*