REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de Junio de 2010
Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000187

Esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que se le sigue al penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, indocumentado, nacido el 24/02/1979 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Segundo Rafael Martinez, y de Aura Virgilia Bastidas, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 10 y 11, casa Nº 11-11, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a los fines de establecer y fundamentar la decisión sobre la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 113 y 114 de la quinta pieza, que conforma el presente asunto auto de reforma de ejecución del cómputo de pena de fecha 10 de Mayo de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado en fecha 25/07/2000 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (derogado). Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo detenido preventivamente en fecha 18/05/99, el 31/05/99 se le decreto detención judicial, en fecha 24/11/03 se le concede la gracia de confinamiento, para un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, medida esta que según oficio de fecha 11/08/08, suscrito por el Prefecto del Municipio Páez, nunca cumplió ya que no se presento por ante ese Despacho, en audiencia de fecha 22/01/99 se decreta privación judicial de libertad, para un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sumando ambos lapsos lleva detenido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, y al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 25/06/03 por el lapso de UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, y en fecha 05/05/10 se le remide la pena por el trabajo y estudio por el lapso de SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS, para una redención total de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir para ese momento VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIDIO, pena que extingue en fecha 05/06/2010.-

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Es importante señalar que, como quiera que esta por cumplir para el día sábado 05/06/2010 la totalidad la pena corporal impuesta al penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, y por cuanto este Tribunal el día sabado 05/06/2010 no dará Despacho, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, señalándose que la misma se deberá hacer efectiva el día sábado 05/06/2010 fecha en la que el penado CARLOS DANIEL BASTIDAS; por lo que se acuerda librar la boleta de libertad en estos terminos, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada la competencia del Tribunal de Ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día sábado 05/06/2010, siendo lo pertinente y ajustado a derecho decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, señalándose que la misma se deberá hacer efectiva el día sábado 05/06/2010 fecha en la que el penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, Extingue la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende deberá hacerse efectiva LA LIBERTAD PLENA 05/06/2010 del penado en la mencionada fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR LA LIBERTAD del penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, indocumentado, nacido el 24/02/1979 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Segundo Rafael Martinez, y de Aura Virgilia Bastidas, residenciado en el Barrio el Triunfo, carrera 11 entre calles 10 y 11, casa Nº 11-11, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; señalándose que la boleta de libertad que en este momento se acuerda librar se deberá hacer efectiva el día sábado 05/06/2010 fecha en la que el penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, Extingue la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (derogado), y por ende deberá hacerse efectiva LA LIBERTAD PLENA 05/06/2010 del penado en la mencionada fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad al Director de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y notificar todas las partes de la presente decisión, remítase copia al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, señalándose que la misma se deberá hacer efectiva el día sábado 05/06/2010 fecha en la que el penado CARLOS DANIEL BASTIDAS, Extingue la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende deberá hacerse efectiva LA LIBERTAD PLENA 05/06/2010 del penado en la mencionada fecha.- Por último, vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria,