ASUNTO: KP01-P-2009-001918

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15.12.09 y publicada en fecha 17.02.10, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano REINALDO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.974.086, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 16.10.80, de 29 años, soltero, albañil, residenciado en Barrio Bolívar, calle 14 entre carreras 2 y 3, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.271.324, venezolana, nacida en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltera, vendedora, residenciada en Barrio Santa Isabel, calle 3 con carrera 2, casa Nº 3-21, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado REINALDO ANTONIO HERRERA fue detenido preventivamente en fecha 25.03.09 y el 27.03.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DÍAS; faltándole por cumplir SIETE AÑOS, SIETE MESES Y UN DÍA DE PRESIDIO, pena que extingue el 05.01.2018.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 05.06.11, Régimen Abierto a partir del 29.02.12, Libertad Condicional a partir del día 02.02.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 25.10.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
La penada GRECHEZ KATHERINE ROMERO MEDINA fue detenida preventivamente en fecha 25.03.09, el 15.12.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenida UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 25.07.2013
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 25.04.10, Régimen Abierto a partir del 05.09.10, Libertad Condicional a partir del día 15.02.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 25.06.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario






















































WCAP/Ricardo*