ASUNTO: KP01-P-2003-000404

Visto el auto de fecha 02.06.10, mediante el cual a través de consulta de la dirección electrónica www.cne.gob.ve, se establece la verdadera cédula de identidad del penado, se procede a reformar el cómputo realizado en fecha 30.10.09 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO MELÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.583.490, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 02.02.82, soltero, agricultor, residenciado en el sector 2, calle 7 con vereda 4, casa Nº 37, Urbanización La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado en fecha 27.07.09, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 321 del Código Penal derogado.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 30.03.03, y el 31.03.03 se le concede medida cautelar de presentaciones, la cual nunca cumplió, por lo que estuvo detenido 01 día. En fecha 07.05.04 se libra orden de aprehensión y el 19.09.08 se recibe oficio del Tribunal Noveno de Control del Estado Lara participando que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, según asunto KP01-P-2008-005826; el 12.11.08 por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso es traslado para el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 13.10.09 este Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Lara en el presente asunto le decreta privación judicial de libertad, a objeto de que empiece a computársele el tiempo de detención como pena cumplida, para un lapso de 07 meses y 24 días, ahora bien, sumando ambos lapsos resulta un total de detención de SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 27.05.2011.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10.03.10, Régimen Abierto a partir del 28.04.10, Libertad Condicional a partir del día 13.11.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09 y a la gracia de Confinamiento a partir del día 02.01.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria







WCAP/Ricardo*