ASUNTO: KP01-P-2005-04996
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14.02.07, y publicada el 12.03.07, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano CECILIO RAFAEL HURTADO CASTILLO, portador de la cédula Nº V-7.398.494, venezolano, casado, comerciante, de 44 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 28.10.65, hijo Cecilio Hurtado y de Angélica Castillo, residenciado en la calle 62 con carrera 11, casa N° 62-65, detrás del Colegio Santísimo, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal para la Protección de Actividad Ganadera. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 25.04.05 y en fecha 27.04.05 se le concedió la medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.0 y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
WCAP/Ricardo*
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