ASUNTO: KP01-P-2010-003140


Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22.03.10, y publicada el 06.04.10, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual condenó al ciudadano JHAH CARLOS VALERA, portador de la cédula Nº V-15.926.425, venezolano, soltero, chofer, de 26 años de edad, nacido en La Grita, Estado Táchira el 01.08-83, hijo de Víctor y Esperanza Valera, residenciado El Cobre, carretera Trasandina-La Puntita, casa s/n de color azul cerca de la bodega Julián, Estado Táchira y JOSÉ ALDEMAR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, titular de la cédula Nº V-10.743.844, venezolano, soltero, comerciante, nacido en Bailadores Estado Mérida el 21.12.72, de 37 años de edad, hijo de Luís Francisco Villamizar y de María Lucila de Villamizar, residenciado en Urbanización Virgen del Carmen, calle 1, casa N° 13 Cerca del Parque Virgen del Carmen, El Cobre Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenido preventivamente el 27.10.09 y en fecha 29.10.09 se les concedió la medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, faltándole por cumplir TRES AÑO, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.0 y en caso de privación de libertad a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos del artículo 500 ejúsdem.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria































WCAP/Ricardo*