REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto el asunto que se le sigue al penado ERICK ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931 765, quien opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 11 de JULIO 2008, en el que se evidencia que el penado fue condenado según sentencia dictada en fecha 16/04/2008, y publicada en fecha 16/04/2008, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el l articulo 456 parte infine del código penal vigente e relación con el articulo 82 ejusdem

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 100 de la única pieza, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 2008, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.

Igualmente, consta a los folios 147 al 149 de la Única pieza INFORME TECNICO de fecha 26 de mayo de 2010 practicado al penado ERICK ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931 765, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.

Asimismo, consta al folio 153, oferta de trabajo del penado ERICK ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931 765, suscrita por José Vera por EL PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA CUARA, MUNICIPIO JIMENEZ, ESTADO LARA. en la cual dejan constancia que el penado de marras laborara como obrero, devengando un salario de novecientos bolívares (900 Bs.) mensual.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ERICK ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931 765, por el lapso de de pena que le resta por cumplir equivalente UN AÑO (01) y TRES (03) MESES Y VENTICUTRO (24) DIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la carta de residencia en donde se evidencia que el penado se encuentra residenciado y laboralmente activo es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección Las Veritas, casa s/n, en la ciudad Barquisimeto Estado Lara. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, ERICK ANTONIO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.931.765, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS , el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara , debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.