ASUNTO: KP01-P-2009-008202
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06.11.09 y publicada en fecha 11.01.10, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.228.453, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 19.12.71, soltera, comerciante, residenciada Calle Principal con calle 7, Villas del Milagro, en una bodega, Barrio Bolívar, vía a Quibor, Km 12, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
La penada fue detenida preventivamente el 07.09.09, y en fecha 09.09.09 se decreta privación judicial de libertad y se ordena su traslado al Centro Penitenciario, y en fecha 06.11.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que la penada ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 09 MESES y 02 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.09.2011.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 07.03.10, Régimen Abierto a partir del 07.05.10, Libertad Condicional a partir del día 07.01.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 07.05.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de seis años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09 y artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a la penad, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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