REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007153
ASUNTO : KP01-P-2006-007153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE EXTINCION DE LA PENA
A los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, venezolano, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy.
El penado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, fue condenado en fecha 20-10-2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada por el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Cursa en el asunto Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 22 de enero de 2010, donde se deja constancia que el penado cumple la pena en fecha 15-06-2010.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano: penado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de penado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, SOLO POR ESTE ASUNTO, SIENDO QUE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN LOS ASUNTOS KP01- P-09-894 (TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02) Y KP01-P-2862 (CONTROL 02). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
No obstante este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado mantiene causas: KP01- P-09-894 (TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02) Y KP01-P-2862 (CONTROL 02KP01-P-2008-974), donde le fuera impuesta medida de privación judicial, debiendo mantenerse recluido en dicho centro por ambos asuntos.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.928, quien cumplió condena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada por el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO POR ESTE ASUNTO, SIENDO QUE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN LOS ASUNTOS KP01- P-09-894 (TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02) Y KP01-P-2862 (CONTROL 02).
Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Yaracuy, con boleta de libertad plena por cumplimiento de la condena SOLO POR ESTE ASUNTO.
Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese a los Tribunales de Juicio y Control respectivos. Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 4
Abog. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García
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