REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013703
ASUNTO : KP01-P-2005-013703


Visto el contenido del oficio nro. 1383 de fecha de recibo por parte de esta Juzgadora el día de ayer, remitido por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Crim. MIGUEL ANGEL MENDEZ ALDANA, con relación al penado: BASTIDAS MONTILLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 19.741.019, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio donde se remite la expresa voluntad del penado : BASTIDAS MONTILLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 19.741.019, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar la integridad personal, que lleva implícito el derecho a la vida, así como lograr el mayor apoyo familiar, elemento de gran importancia de la progresividad y la reinserción social, previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Centro Occidente de este Estado, toda vez que el hace su solicitud, de manera voluntaria, siendo este su penal natural, donde tiene el apoyo familiar y se encontrará en contacto directo con su Juez natural de Ejecución, en razón de ello es procedente en derecho ordenar la transferencia del penado : BASTIDAS MONTILLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 19.741.019 al Centro Penitenciario de Centro Occidente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de transferencia o traslado al penado: BASTIDAS MONTILLA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad nro. 19.741.019, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, con la obligación de informar de manera inmediata por parte del Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
Todo conforme al artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, Al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, al Tribunal de Ejecución Vigilante.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA