REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000181
ASUNTO : KP01-P-2004-000181



DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Visto el Informe Técnico nro. 495 de fecha 07 de abril de 2010 , remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 de SAN CRISTOBAL- ESTADO TACHIRA realizado al penado: RODRIGUEZ PEDRO RAMON titular de la Cedula de Identidad N° 16.292.967, quien opta a las dos primeras Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 194 Y 195, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 16 DE JUNIO DE 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado:

En fecha18-06-2004, por el Tribunal Control N° 07 de de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por el delito de homicidio CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, así mismo se evidencia que el penado opta a las dos primeras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios del 54 al 57, INFORME TECNICO de fecha 07 de abril de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del estado TACHIRA, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO DESFAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Baja internalización de la sanción impuesta, personalidad agresiva, ausente control de impulsos, baja tolerancia ante la frustración.-

TERCERO: En este orden de ideas siendo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: RODRIGUEZ PEDRO RAMON , titular de la Cedula de Identidad N° 16.292.967, por presentar INFORME TECNICO DESFAVORABLE. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado: RODRIGUEZ PEDRO RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 16.292.967, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por presentar INFORME DESFAVORABLE.

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa, al penado (Con copia de la decisión y del informe técnico), ofíciese al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, al Tribunal vigilante, remitiendo a todos copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García