REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004782
ASUNTO : KP01-P-2007-004782

DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA DE OTORGAMIENTO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Visto el Informe Técnico nro. 236 de fecha 24 de mayo de 2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado LARA realizado al penado: MARTINEZ VALDEMAR titular de la Cedula de Identidad N°3.087.009, quien opta a la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 5 Y 6 (2DA PIEZA) Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (Reformado) de fecha 19 DE ENERO DE 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado:

En fecha 26-11-2007, por el Tribunal Control N° 05 de de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, así como opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 12-07-2009.

SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 25,26 y 27 (2DA PIEZA), INFORME TECNICO de fecha 24 DE MAYO 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario BARQUISIMETO , del estado LARA, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO DESFAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Se encontró con ausencia de criterios y condiciones para optar a la medida de pre-libertad, ya que presenta trastorno mental que amerita instauración psiquiátrica urgente.

TERCERO: En este orden de ideas siendo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: MARTINEZ VALDEMAR titular de la Cedula de Identidad N°3.087.009 por presentar INFORME TECNICO DESFAVORABLE. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto se desprende del Informe Técnico que el penado presenta trastorno psiquiátrico, se acuerda DE MANERA URGENTE, reconocimiento médico-legal físico y psiquiátrico en el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para el día 06 DE JULIO DE 2010, a objeto de emitir pronunciamiento con respecto a este punto. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al penado MARTINEZ VALDEMAR titular de la Cedula de Identidad N°3.087.009, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por presentar INFORME DESFAVORABLE.

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la defensa, al penado, ofíciese al Centro Penitenciario del Estado Lara , al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo a todos copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García