REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000532
ASUNTO : KP01-P-2010-000532
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y vista la solicitud presentada por la penada: MAYERLY COROMOTO SANCHEZ LUZARDO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.149.333, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03, 04 Y 0’5 de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 17 DE FEBRERO DE 2010, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 30-10-2009, por el Tribunal de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes fue detenida previamente el día 31-05-2009, se le da medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria , en fecha 02-06-2009 por lo que permanece hasta la fecha 28-06-2010 detenida por el lapso de UN (01) AÑO y CEINTISIETE (27) DIAS faltándole cumplir VEINTISIIETE (27) DIAS Y UN (01) AÑO la cual extingue el 31-05-2012 de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.-
SEGUNDO: Consta al folio 50 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada: Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, titular de la Cedula de Identidad N° 19.149.333, de fecha 23 de abril de 2010 , donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.
Por otra parte corre inserto a los folios 32,33 y 34 INFORME TECNICO de fecha 28 de abril de 2010 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, como que la penada, Es primera vez que se encuentra incursa en un hecho al margen de la ley, se encuentra intimidada por su situación actual, obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Entre otras.
Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo emitida por el licenciado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha Asociación Cooperativa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a la victima.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. Realizar trabajo comunitario.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MARYELY COROMOTO SANCHEZ LUZARDO titular de la cedula de identidad : 19.149.333, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el resto de la pena que le queda por cumplir, es decir, UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado. Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que se sirva dejar sin efecto la vigilancia de la detención domiciliaria a la penada..- Notifíquese a la Defensa y a la penada con copia igualmente de la presente decisión en su decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García