REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010017
ASUNTO : KP01-P-2005-010017
Visto el contenido del Informe Técnico nro. 354, correspondiente al penado FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, de fecha 26 de mayo de 2010, recibido el día de hoy de manos de la secretaria administrativa, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, y remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
1.- Consta en autos (Folios 390, 91 y 392) en Decisión de cómputo de pena (Reformado) de fecha 17 de marzo de 2009, que el penado fue condenado por el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2005 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO MESES ON, mas las penas accesorias de ley (artículo 16 Código Penal) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2do del Código Penal.
2.- Así mismo, consta de dicho Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.
3.- Por otra parte consta al asunto en siete (07) folios útiles Informe Técnico nro. 354 del penado: FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, de fecha 26 de mayo de 2010, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Trujillo, en el cual se concluye: “… Cuenta con apoyo familiar y Oferta Laboral así como también existe en el la disponibilidad al cumplimiento de condiciones e indicaciones del tribunal y del Delegado de Prueba. De igual manera se observa que el sujeto posee autocrítica y hace adecuada reflexión de su comportamiento…”. Por lo cual emite opinión favorable al otorgamiento de medida de cumplimiento de pena:
Ahora bien, del análisis del Informe Técnico es menester hacer los siguientes señalamientos a los fines de que cada una de las partes pueda comprender el sentido, razón y propósito de la decisión:
1.- Se observa de la evaluación psicosocial , perfil psicológico y diagnóstico una profunda inconsistencia, toda vez que las opiniones allí emitidas por parte de los respetables profesionales que las suscriben se desprende una contradicción, toda vez que señala la evaluación psicosocial:
“…el penado refiere que fue bajo los efectos del alcohol que encuentra a su señora con otro hombre y decide quitarle la vida; de igual manera refiere que luego de matarla él intento quitarse la vida ocasionándole heridas con un arma blanca; lo que nos hace inferir la inexistencia de autocrítica y reflexión en cuanto al suceso…”
En lo atinente al perfil psicológico se concluye:
“…se aprecia sin dificultad de discernimiento, conservando el curso del pensamiento y lenguaje, con adecuada autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo…”
Ahora bien, ¿ Existe o no existe autocrítica y reflexión en cuanto al suceso por parte del penado?; considera este tribunal que no pueden existir criterios encontrados en un informe técnico elaborado por especialistas en la materia, cuya opinión es indispensable para un pronunciamiento judicial que va a otorgarle la posibilidad al penado de cumplir la pena fuera del establecimiento `penitenciario, donde debe reflejarse con precisión la evolución intramuros del ciudadano que va a salir de nuevo a su encuentro con la sociedad, para lo cual no debe constituir peligro alguno, máxime por el delito que fue condenado, y bajo las circunstancias en que señala según la entrevista, cometió el hecho( bajo los efectos del alcohol ).
Para quien decide, no existe una visión o pronóstico convincente de que efectivamente el penado PEUCI RAMON FREITES reúna las condiciones para que le sea otorgada una formula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez considera que EL CONTENIDO DEL INFORME TECNICO ES CONTRADICTORIO E INCONSISTENTE.
Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras NO cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por lo que se declara improcedente y ajustado a derecho NEGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: FREITEZ PEUCI RAMON, titular de la cédula de identidad nro. 10.773.644, recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, POR CONTRADICCION E INCONSISTENCIA EN EL INFORME TECNICO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo,
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese con copia de la presente decisión, así como del Informe Técnico al penado, al Ministerio Público, a la Defensa a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y del Estado Trujillo, al Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Todo de conformidad con el artículo 500 y del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de Ejecución nro. 04
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.