REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000789

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

El día 11 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el hecho por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley para la Protección Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada ocho días.

Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y visto que su representado no tiene conducta predelictual como se evidencia a través del sistema Juris 2000 al igual que la precalificación dada por el Ministerio Público solicitó se otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley para la Protección Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de presentación cada 30 días.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 09 de Junio de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 17 con calle 6 y 7 de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien se desplazaba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial tomó una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alta y al realizarle la una revisión corporal donde se le incautó en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, cañón corto de color plateado con empañadura de color marrón, quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 14 años. Cadena de custodia arroja como resultado un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo, cañón corto de color plateado con empañadura de color marrón.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba en su poder un arma de fuego tipo chopo al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada quince días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.