REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000792

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: RONALD ANTONIO ARRIECHE

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

El día 11 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el hecho por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), como lo es la Detención Domiciliaria. Asimismo solicitó al Tribunal se oficie al Médico Forense ubicado en esta sede a los fines de que se traslade al Hospital Central Antonio Maria Pineda a fin de realizar la evaluación forense a la victima RONAL ANTONIO ARRIECHI quien se encuentra recluido en dicho centro hospitalario.


Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo, se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y visto que su representado no tiene conducta predelictual como se evidencia a través del sistema Juris 2000 solicitó se otorgue para su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en Detención Domiciliaria, igualmente solicitó se le realice el examen médico forense en virtud de las lesiones que presenta.

Este Tribunal observa que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como lo es el Acta policial de fecha 09 de junio de 2010 que contiene las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, Sector Policial Centro Sur. Comisaría Nº 4 “La Sucre” en la cual se dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde reciben un llamado telefónico indicándole que en el barrio Macuto cerca de la casa de la cultura se encontraba presuntamente un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que se trasladaron al mencionado sector entrevistándose con el ciudadano Ismael Antonio Arrieche, quien informó que dos jóvenes quienes se desplazaban a pie, le dispararon con un arma de fuego a su hijo Ronald Antonio Arrieche, de 21 años de edad, siendo trasladado el mismo hasta un centro asistencial, ubicado en la avenida Vargas con avenida Uruguay, sitio este donde se dirigió la comisión policial a fin de indagar lo sucedido, entrevistándose en el referido sitio con la Doctora de guardia quien diagnosticó que el referido joven había sufrido heridas múltiples por arma de fuego en la región lateral derecha del cuello y hombro derecho. Posteriormente el mismo fue trasladado hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, en donde los médicos cirujanos de guardia le diagnosticaron traumas múltiples por armas de fuego en la zona II del cuello. Ese mismo día en horas de la noche los funcionarios actuantes reciben llamada de la funcionaria de servicio de la brigada hospitalaria quien les informó acerca del ingreso a la sala de emergencia Hospital Central Antonio Maria Pineda, de un joven que era señalados por familiares de la victima como el que lo agredió; motivo por el cual los funcionarios en cuestión se dirigen a verificar tal información, ratificándose efectivamente la misma, identificándose al joven como DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº v.- 25.474.509, de 17 años de edad, y que al momento del ingreso del ciudadano en comento se encontraba el hermano de la victima quien señalo que este fue quien acciono el arma de fuego en contra de su hermano, motivo por el cual fue aprehendido. Seguidamente los funcionarios aprehensores recibieron reporte radiofónico del servicio de emergencia Lara 171 a través del cual se les informó que según varias llamadas telefónicas, efectuadas por los residentes del sector dos del barrio el Manzano algunas casas del sector fueron atacadas a tiros por lo que se dirigieron al mencionado lugar, al llegar al mismo fueron informados por las ciudadanas DARYELIS MORENO HERNANDEZ Y BERENICE MORENO DE ORELLANA, residentes del lugar que para el momento de la huida del adolescente DATOS OMITIDOS se percataron que este había arrojado un arma de fuego hacía una vivienda desalojada del sector; por lo que realizar la inspección respectiva visualizó un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, cañon corto, confeccionado con material metálico de color negro, con cacha de madera de color marrón marca Bolto, medelo REUNA con seriales 47500, con un cartucho percutido y uno (01) sin percutir. Actas de Entrevistas de fechas 09-06-2010 rendidas por los ciudadanos ARRIECHE MORENO ESQUIMEL con cédula identidad Nº 7.103.388, DARYELIS MORENO HERNANDEZ con cédula de identidad Nº V.- 19.884.942 y BERENICE MORENO DE ORELLANA con cédula de identidad Nº V.- 7.383.108 por ante el Sector Policial Centro Sur. Comisaría Nº 4 “La Sucre”. Planilla de Registro de Cadena de custodia signada con el Nº 94-10 de fecha 09-06-2010 la arroja como resultado un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, cañon corto, confeccionado con material metálico de color negro, con cacha de madera de color marrón marca Bolto, medelo REUNA con seriales 47500, con un cartucho percutido y uno (01) sin percutir y Planilla de Registro de Cadena de custodia signada con el Nº 95-10 de fecha 09-06-2010 la cual arroja como resultado las vestimentas que portaba el adolescente para el momento de su aprehensión.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue al momento que ingresaba lesionado al Hospital Central Antonio Maria Pineda siendo reconocido por un hermano de la victima como el que disparó contra la misma, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tratándose de un delito inacabado que no permite que se imponga medida de prisión preventiva a los adolescentes por no tener en este Sistema privación de libertad conforme al artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de existir la probabilidad de que el adolescente imputado haya intervenido en el hecho punible, para mantenerlo vinculado al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la justicia, debe imponérseles la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Homicidio Intencional en grado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto, ambos del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se ordena su traslado hasta su domicilio y líbrese los oficios a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial para que vigile la medida. Se acuerda oficiar al Médico Forense ubicado en esta sede a los fines de que le realice la evaluación médica al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda oficiar al Coordinador de la medicatura forense solicitando librar lo conducente a los fines de que se traslade un médico forense al Hospital Central Antonio Maria Pineda a fin de realizar evaluación forense a la brevedad posible a la victima RONALD ANTONIO ARRIECHI quien se encuentra recluido en dicho centro hospitalario, debiendo consignar el resultado de la mencionada valoración. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.