REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-000324
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
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FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 15 de junio de 2010, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 12 de noviembre de 2008 se recibió escrito de acusación de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, en el cual describió como hecho objeto de la investigación: En fecha 22 de abril de 2007 siendo aproximadamente las =2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la vía principal del sector Uribana cuando visualizan un vehículo marca Matiz, color verde, placa KBD-17 K, el cual realizó un giro indebido al ver la comisión policial y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos desconocidos, es decir el conductor y dos ciudadanos e en el asiento de atrás, fue cuando los funcionarios procedieron a indicarle al conductor que se detuviera, haciendo caso omiso a lo solicitado, luego se procedió a indicarle a los ciudadanos que descendieran del vehículo y al hacerlo el conductor informó que estaba realizando una carrera ya que él trabaja como taxista (libre); al realizarle una inspección al vehículo ubicaron en la parte del espaldar del asiento trasero un bolso y en su interior entre otras cosas incautaron un arma de fuego calibre 38, marca Colt con seis proyectiles, cinco sin percutir y uno percutido del mismo calibre con los seriales desvastados; por lo que fueron aprehendidos; y uno de ellos dijo ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.. Los otros dos eran adultos.
En ese mismo orden de ideas, fijada la audiencia preliminar, la defensa en fecha 22 de abril de 2010, introdujo escrito en el cual expresó que la audiencia de presentación se realizó el 22 de abril de 2007, y su patrocinado fue imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, delito para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, y no se han dado ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la evasión y suspensión del procedo a prueba, que interrumpen la prescripción de la acción penal; y como quiera que la causa tiene tres años, solicitó se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
Así, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, 15-06-2010, la defensa pública ratificó escrito del 22 de abril de 2010 donde solicitó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, solicitó al juez se pronuncie al respecto.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, expresó que en vista de que se presentó la acusación en fecha 23 de abril de 2007, sin que hasta la fecha se hubiese suscitado un hecho que interrumpiera la prescripción, ese Ministerio Público verificó que se produjo la prescripción de la acción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
1. Acta Policial de fecha 22-04-20024 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada los funcionarios policiales en la cual describen que en esa misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, aprehendieron a tres ciudadanos, entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., cuando se desplazaban en un vehículo que hizo un giro indebido y al detenerlo e inspeccionar el vehículo le incautaron un arma de fuego oculta en el asiento de atrás.
2. Entrevista de fecha 22 de abril de 2007, tomada al ciudadano GALLARDO RUIZ JUAN CARLOS, en la cual informó que trabajaba en su vehículo por la avenida principal vía Duaca y en el Barrio San Jacinto, tres ciudadanos desconocidos le solicitan una carrera, que se subieron en el vehículo y dos de ellos en la parte de atrás y el otro adelante, dejó a uno de ellos en la entrada de Uribana, cuando iba a dejar a los otros dos los funcionarios lo detuvieron y al revisar el vehículo encontraron en un bolso en la parte del espaldar del asiento un arma de fuego, sin saber quien era el dueño del bolso.
3. Reconocimiento técnico y comparación balística, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma suministrada tipo revólver, marca Colt, calibre 38 special, serial 771694, concluyeron que con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes producidos por los proyectiles disparados.
4. Reconocimiento Legal de fecha 23 de abril, realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, color verde, uso particular placas KBD-71K, y concluyeron que el vehículo objeto de estudio presenta sus seriales originales.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 22 de abril de 2007, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Defensa Pública (22-04-2010), transcurrieron tres (03) años. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputado del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
.DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. supra identificado, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 22 de abril de 2007.Quedan las partes notificadas. Envíese al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
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