REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-000931

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PRIVADO ABOG. JOSE DAVID ALVARADO

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO

VICTIMA: YEFERSON DAVID YEPEZ UZCATEGUI, con cédula de identidad Nº V-25.627.236, residenciado en La Carucieña, calle 13, vereda 71, casa Nº 12, Barquisimeto Estado Lara

DELITO: VIOLACION

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGA


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 19 de junio de 2008, se presentó por ante la Fiscalía Décimo Octava del Estado Lara el niño YEFERSON DAVID YEPEZ UZCATEGUI, de 11 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana DAILIN ZULAY UZCATEGUI ALAÑA, con cédula de identidad Nº V-17.727.824, en donde manifestó que tres adolescentes de nombres: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA lo habían obligado a practicarles el sexo oral y que para el momento que ocurrieron los hechos se encontraban presentes y lograron ver todo, los adolescentes FRANYER JOSE DIAZ ESCOBAR y JORDAN LEONEL RODRIGUEZ REYES. Posteriormente en fecha 02 de julio de 2008 se presentó la ciudadana DAILIN ZULAY UZCATEGUI ALAÑA y consigna por ante el despacho fiscal una fotografía en donde aparece el niño IDENTIDAD OMITIDA. realizando el sexo oral a una persona que no se puede identificar.

La fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 8 de mayo de 2010, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

1) Entrevista de fecha 02 de julio de 2008, tomada a la ciudadana DAILIN ZULAY UZCATEGUI ALAÑA , donde consigna los nombres y direcciones de los adolescentes denunciados.
2) Entrevista de fecha 31 de julio de 2008, tomada a FRANYER JOSE DIAZ ESCOBAR, en la cual manifiesta que no vio nada de lo denunciado.
3) Entrevista de fecha 31 de julio de 2008, tomada a JORDAN LEONEL RODRIGUEZ REYES, quien describió que hizo en todo el día y dijo que vio a VICTOR NIEVES, arreglando una bicicleta, y nada aportó en relación a la denuncia.
4) Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5567 de fecha 20 de junio practicado por médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a YEFERSON DAVID YEPEZ UZCATEGUI, en la cual apreció región ano rectal sin desgarros, sin signos de violencia extragenital.
5) Citación policial de fecha 09-11-2009, a la ciudadana DAILIN ZULAY UZCATEGUI ALAÑA, para comparecer al despacho fiscal en la hora y fecha indicada.

Consideró la Fiscalía que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa que hasta la fecha de solicitud no se podría establecer con certeza si los hechos que originaron la investigación fueron perpetrados por los imputados por cuanto en la foto que consta en el asunto no se puede apreciar algún rasgo que pueda establecer de quién se trata, sólo se puede verificar que se trata de la víctima, de igual forma los testigos citados por la víctima, dicen no haber visto nada, que se ha citado la víctima en varias oportunidades y no comparece aun con constancia de haber sido citada, por lo que no encontrando ningún elemento fehaciente que se pueda atribuir la autoría del hecho típicamente antijurídico a los adolescentes imputados es pertinente y ajustado a derecho que se decrete el sobreseimiento provisional del asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así lo solicitó.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA ya que no existen suficientes elementos que permitan establecer el delito y por ende su responsabilidad; por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, ya que la víctima y su representante no han acudido a las citaciones fiscales; que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; y dado el tiempo transcurrido desde el 19-06-2008, en el cual se produjo el hecho; se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.

Es de observar que la víctima, no se oyó de conformidad con el artículo 562 literal g) ejusdem, por no haber asistido a la audiencia fijada con ese objeto, no obstante haber citado citada.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA,, ut supra identificados, en relación en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,