REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000794
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El día 12 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento. Solicitó como medida cautelar la presentación periódica cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 10 de junio de 2010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida calle 09 con carrera 10 del Barrio San José, diagonal al Liceo Creación, cuando observaron a un ciudadano y que al ver la comisión policial le lanzó un objeto contundente contra la unidad moto, dándose a la fuga y que al dársele la voz de alto se introdujo por el portón del garaje cerrándolo por dentro subiéndose a los techos, en virtud de lo cual uno de los funcionarios actuantes comenzó a impedírselo por lo que el mismo comenzó a lanzarle patadas, corriendo por el techo y bajando por el área de la cancha, donde uno de los funcionarios le logró dar alcance reaccionando el referido ciudadano con violencia lanzando un objeto contra el funcionario, no logrando impactar al mismo, lanzándole golpes con pies y manos, por lo que fue aprehendido y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente en virtud de que al desplazarse por la calle 09 con carrera 10 del Barrio San José, diagonal al Liceo Creación, cuando al ver la comisión policial lanzó un objeto contundente contra la misma, dándose a la fuga y que al dársele la voz de alto se introdujo por el portón del garaje cerrándolo por dentro subiéndose a los techos, en virtud de lo cual uno de los funcionarios comenzó a impedírselo, por lo que el mismo le lanzó patadas, corriendo por el techo y bajando por el área de la cancha, donde uno de los funcionarios le logró dar alcance reaccionando el referido ciudadano con violencia lanzando un objeto contra el funcionario en cuestión, no logrando impactar al mismo, lanzándole golpes con pies y manos, se debe en consecuencia declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,