REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000796
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION.
El día 12 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Fuga de Detenido en Grado de Frustración, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal b) como lo es, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, en este caso por encontrarse detenidos por otra causas bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA responden lo siguiente: No deseamos Declarar.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir. Solicitó se imponga la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 10 de junio de 2010 aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, por el funcionario Cabo 1ero (PEL) JOSE GREGORIO FIGUEREDO PINEDO, adscrito a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Física y destacado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, quien se encontraba de servicio en el referido puesto policial, quien conjuntamente con otros dos funcionarios que prestaban apoyo al servicio, se encontraban realizando un recorrido por la platabanda de dicho centro, cuando lograr visualizar que en las celdas del sector “A” salen dos adolescentes por un boquete que habían hecho violentando los barrotes, los mismos se deslizaron por los barrotes hasta llegar al área denominada el “Callejón del Diablo”, dicha área se comunica con los demás sectores del centro educativo, es en ese momento cuando los funcionarios que prestaban el apoyo lo alertan y le dan la voz de alto a los adolescentes, quienes se quedan sorprendidos por el llamado en cuestión, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Fuga de Detenido en Grado de Frustración, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes, como fue en el momento en que los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad de Instalaciones Física y destacados en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, cuando realizaban un recorrido por la platabanda de dicho centro, logran visualizar en las celdas del sector “A”, a los referidos adolescentes quienes salían por un boquete que habían hecho luego de haber violentando los barrotes; por lo que, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Fuga de Detenido en Grado de Frustración, previsto en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumplan la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de esta sección en relación a las causas KP01-D-2009-000632, KP01-D-2010-000265, KP01-D-2008-001420 y KP01-D-2009-000600 de la presente decisión. Líbrese boleta de Permanencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,