REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000242

AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PUBLICA ABOG. ZAIDA MONSALVE

VICTIMA: NEREIDA DEL CARMEN MARTINEZ MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO

En fecha 28-10-2009, se recibió escrito de la Defensora Pública Segunda (S) MARIELA LAMEDA, que para ese momento desempeñaba el cargo; asistente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta a su defendido por una menos gravosa; fundamentándose en el artículo 548 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y anexa constancias de estudios y recibo de inscripción, de notas, retiro y buena conducta emitidas por la Institución donde cursaba estudios.

Ahora bien, ante la solicitud se requirió a la Comandancia de Policía que tiene a su cargo la vigilancia de la detención domiciliaria el resultado de su gestión, para constatar el cumplimiento del adolescente; se recibieron oficios de la Comisaría 15 con anexos de relación de visitas semanales con firmas del adolescente, desde el 03-03-09 al 28-02-10; y se fijó audiencia para debatir la sustitución de la medida para el 09-06-2010.

En la audiencia, la Defensa manifestó: En virtud de que mi defendido se encuentra cumplimiento la medida cautelar de detención domiciliaria desde el 09 de marzo del año 2009 en que fuera realizada la audiencia de presentación ante este Tribunal. A la revisión de las diferentes actas que componen el expediente, se evidencia el fiel cumplimiento de dicha medida, para el mes de octubre del año 2009 se presento constancia de estudio, para el momento en que fue detenido y por cuanto a la fecha han transcurrido mas de un año sin que mi representado pueda asistir a la institución educativa, solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP y el 537 LOPNNA, le sea revisada la medida y sustituida por una de presentación periódica a los fines de que se incorpore a sus actividades académicas en el próximo año escolar, es todo.

Asimismo se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la LOPNNA, quien expone: “Yo necesito que me cambien la Detención Domiciliaria porque no he podido seguir estudiando y deje el bachillerato en 4to, 1er lapso, yo estudiaba en el Liceo Aura Linarez, ubicado en La Carucieña . Es todo”.

Por su parte, el Ministerio Público manifiesta: Esta Representación fiscal no tiene inconveniente con que el Tribunal le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así, oídas las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que la medida de detención domiciliaria le fue impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de fecha 09-03-2009, para garantizar su presencia en los actos del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Es de observar que ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde su individualización, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en consideración que el adolescente ha cumplido con la detención domiciliaria, lo que permite inducir que tiene la voluntad de someterse a la persecución penal y que con una medida menos gravosa se garantiza la presencia del adolescente en los actos del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe sustituir la medida de detención domiciliaria, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado supra, por la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el Art. 582 literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Ofíciese a la Comandancia de Policía notificándole esta decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI