REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000797
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA,
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEIDY ANGÉLICA MORENO FLORES IPSA 140.913
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 13 de junio de 2010, se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de Trafico Ilícito en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi arrojo como resultado un peso neto de 8,00 gramos de Cocaína en (24) envoltorios, la cual consignó en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), como lo es la Detención Domiciliaria. Solicitó de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, el Tribunal autorice la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicitó copias certificada de la presente audiencia.
Asimismo, le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: “A mi no me agarraron en la moto sino parado y segundo porque no le quise dar plata al funcionario, en la misma semana me agarraron (02) veces y como no les quise dar dinero me agarraron preso me llevaron junto al mayor y me metieron la pistola en la boca y me decían que cuanto les iba a dar. Si tengo una moto y me agarraron con ella pero parado agarraron la chapa y me la doblaron, nos agarraron en la calle y el funcionario José Sivira Delgado a quien le dicen el maracucho, fue que me agarro la chapa y me la doblo estaba en la casa de la esposa del adulto y estaba otra muchacha, a mi mamá la llamaron y le pedieron dinero para poder soltarme le pidieron 400bs., las personas que estaban cuando me detuvieron pueden declarar como testigos”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario. Solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c) o en su defecto la del literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los manifestado por el adolescente victima del abuso policial.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 11 de junio 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría la Paz, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje a pie en el Barrio los Pocitos, sector 1, específicamente en la calle 01, cuando observan a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo tipo moto de paseo color gris quienes se dirigían en esa misma dirección y frente a la unidad y al notar la comisión policial tomaron una aptitud evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que se genera una persecución logrando darle alcance a pocos metros de la calle 01, ya que el conductor de la moto perdió el equilibrio y el control, cayendo al pavimento, por lo que los funcionarios actuantes detienen la marcha y proceden a darle la voz de alto, optando los mismos por levantarse del suelo y al realizarle la inspección corporal se logró incautar al adolescente en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado, contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, los cuales fueron exhibidos y contados en la presencia del ciudadano arrojando un total de veinticuatro (24) envoltorios, por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. Planilla de Registro de cadena de custodia arroja como resultado una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado, contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, que al ser pesada arrojo un peso de once gramos. Una moto tipo paseo marca Bera de color gris sin placas, sin seriales visibles ya que presentan deterioro que imposibilitan la lectura de la (sic).
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Trafico Ilícito en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que al momento de realizarle la inspección corporal se incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material plástico de color negro atados con hilo de coser de color rosado, contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, es por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito Trafico Ilícito en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la fiscalía. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 2 de esta sección en relación al asunto KP01-D-2008-000495 y al Tribunal de Juicio en relación al asunto KP01-D-2008-000753 informándole lo decidido en esta audiencia. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal Ordinario de este Circuito causa Nº KP01-P-2010-003768, para que de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita copias certificadas de las actuaciones que se produzcan en relación al adulto Francisco Javier Rivas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.250. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1. La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI.