REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000798
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
El día 13 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días. Asimismo, solicitó se oficie al Tribunal de Control del Sistema Ordinario de este Circuito, para que de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitan copias certificadas de las actuaciones que se produzcan con la presentación de los adultos Pedro Isaías Yrreaza Durán y Vicente Antonio Almeida López, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.489.038 y Nº 16.762.356, respectivamente.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,responde lo siguiente: “Yo no sabia que ellos cargaban un arma, uno de ellos es mi compadre yo estaba en casa de mi mujer y lo llame para que me fuera a buscar cuando vimos a los policías ellos quisieron irse por otra calle y yo les dije que no, en eso nos caímos, yo no corrí y los policías me agarraron, yo soy inocente yo no sabia nada de esto”.
Asimismo se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento como a la medida cautelar solicitando sea la presentación periódica cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la investigación se esta iniciando y el adolescente manifestó que esta estudiando y trabajando.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 11 de junio de 2010 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sarare, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle el Matadero entre avenidas Miranda y Libertador, cuando observaron a tres ciudadanos a bordo de una moto tipo Jaguar de color azul, que al notar la comisión policial se dieron a la fuga en sentido contrario del flechado de la avenida Miranda, por lo que de inmediatamente comenzaron una persecución, la cual culminó a pocos metros del lugar, puesto que el conductor de la moto no pudo maniobrar la misma, presumiblemente a causa del peso de los parrilleros, cayendo todos al pavimento, acto este que origino que uno de los (03) ciudadanos, específicamente el conductor de la moto, desenfundara de su cintura un arma de fuego la cual acciono en contra de la unidad policial, lanzando dicha arma a un lado de la vía (zanja), en virtud del referido disparo, resguardando su integridad física y en vista de haber observado el momento en que el mencionado ciudadano se despojara de la presunta arma de fuego, le dieron alcance al ciudadano que trató de huir en veloz carrera del lugar; Asimismo los otro funcionarios actuantes interceptaron a los otros dos ciudadano (conductor y parrillero), identificándose como funcionarios policiales, una vez sometidos a los tres ciudadanos procedieron a buscar la presunta arma de fuego utilizada en contra de la unidad policial, encontrándola a escasos metros del sitio, motivo por el cual fueron aprehendidos quedando identificados como dos adultos de nombres PEDRO ISAÍAS YRREAZA DURAN, de 21 años de edad quien era el conductor de la moto, VICENTE ANTONIO ALMEIDA LÓPEZ de 29 años de edad y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente en virtud de la persecución realizada por los funcionarios actuantes a tres ciudadanos a bordo de una moto la cual culminó a pocos metros del lugar, puesto que el conductor de la moto no pudo maniobrar la misma, presumiblemente a causa del peso de los parrilleros, cayendo todos al pavimento, acto este que origino que uno de los (03) ciudadanos, específicamente el conductor de la moto, desenfundara de su cintura un arma de fuego la cual acciono en contra de la unidad policial, lanzando dicha arma a un lado de la vía (zanja), logrando dar alcance al ciudadano que trató de huir en veloz carrera del lugar y a los otros dos ciudadanos; en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 214 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Se ordena oficiar al Tribunal de Control del Sistema Ordinario de este Circuito, para que de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitan copias certificadas de las actuaciones que se produzcan con la presentación de los adultos Pedro Isaías Yrreaza Duran y Vicente Antonio Almeida López, titulares de la cédulas de identidad Nº 23.489.038 y Nº 16.762.356, respectivamente. Líbrese oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI