REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000801
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA. Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 13 de junio de 2010, se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, medida cautelar de Detención Domiciliaria y su Detención Preventiva por Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi arrojo como resultado un peso neto de 2,3 gramos de Cocaína, la cual consignó en este acto. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), como lo es la Detención Domiciliaria. Solicitó de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial, el Tribunal autorice la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicitó copias certificada de la presente audiencia.
Asimismo, le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ,responde lo siguiente: “Esa droga era mía, para mi consumo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario como a la medida cautelar solicitando sea la presentación periódica cada 08 días toda vez que la investigación se esta iniciando. Asimismo, solicitó le practique el examen Psiquiátrico y Psicológico al adolescente.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de junio 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento de Seguridad Urbana. Primera Compañía-Comando. quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la manzana D del barrio la Sábila cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se logró incautarle a la altura de la cintura dentro del short siete (07) envoltorios de material sintético cuatro (04) de color amarillo y tres (03) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada como CRACK, con un peso aproximadamente de tres gramos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Cadena de custodia describe siete (07) envoltorios de material sintético cuatro (04) de color amarillo y tres (03) de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada como CRACK. Prueba de orientación arroja como resultado un peso neto de 2,3 gramos de Cocaína.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia; es por lo que se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la fiscalía. Se ordena la Detención Preventiva por Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de conformidad al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar el referido centro para que tramite la cedulación correspondiente por el SAIME. Ofíciese al SAIME, a los fines de que se expida su cédula de identidad. Se acuerda la práctica del Peritaje Psiquiátrico, para el día 14-06-2010, a las 8:00 a.m., a fin de determinar el grado de consumo del adolescente. Se acuerda la práctica de un examen psicológico, para el día 14-06-2010, a las 9:00 a.m., en el equipo Multidisciplinario que asiste a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes. Líbrese boleta de Detención por Identificación y boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº1.
Abog. AURA OTTAMENDI.