ASUNTO: KP01-D-2008-000753

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL AUX XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERÓNICA SALCEDO

DEFENSOR PRIVADO: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA. IPSA Nº 90186.

VICTIMA: JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 22 de Noviembre de 2005, esta Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de fecha 21-11-2005, con la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas, ya que en fecha 21 de Noviembre de 2005, en las adyacencias de la Unidad Educativa Creación Palavecino ubicado en la calle 05 de la Urbanización Rómulo Gallegos, donde se suscito una pelea entre el adolescente imputado y el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.330.053, resultando ambos lesionados, debiendo ser trasladados al Ambulatorio Don Vicente Ponte de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara y posteriormente se le aprecia al ciudadano victima JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, herida cortante de tres (03) centímetros de longitud en la región cervical lateral izquierda. Herida cortante de uno punto cinco (1.5) centímetros de longitud en la cara posterior del antebrazo izquierdo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, herida cortante de tres (03) centímetros de longitud en la región pre-auricular izquierda. Excoriaciones lineales en mejilla izquierda, según resultado del médico forense.

Ahora bien, en fecha 11 de Junio de 2010 s celebró Audiencia por captura en la cual la defensa privada solicitó previa conversación con su defendido donde el le manifestó que no ha venido porque no sabia pero deseaba admitir los hechos, solicito se realice la audiencia preliminar.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente quien expone: “Yo realmente no habia venido ,porque no sabia, pero luego de hablar con mi defensa yo lo que quiero es que hagamos la audiencia preliminar para admitir”.

Posteriormente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesto: El Ministerio Público no se opone a que se realice la audiencia preliminar en este mismo acto; por lo que se da procede a realizar la audiencia prelimar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, la Fiscalía Aux. XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y solicitó como sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y presentación periódica por el lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y solicitó se me imponga de las sanciones.



HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido (PEL) GUSTAVO PALENCIA y Agente (PEL) DEIBYTH VERGARA, adscrito a la Comisaría Nº 36, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancias de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Averiguación: “Siendo las 12:00 horas y estando de patrullaje por la Av. Rómulo Gallegos con calle Nº 1, visualizamos a un grupo de personas y entre ellos un ciudadano herido quien nos manifestó que fu cortado con un pico de botella por un estudiante de la Unidad Educativa “Creación Palavecino” preguntándole donde fue l hecho y nos indicó que frente de la Unidad Educativa “Creación Palavecino” ubicado en la calle 05 de la urbanización Rómulo Gallegos, y que el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO COLMENAREZ, C.I V.-18.863.150, de 19 años de edad, residenciado en la Urb. La Uva II, Av. 2, casa s/n, Agua Viva, fue testigo presencial del hecho. Seguidamente se le hizo el traslado al ambulatorio Don Vicente Ponte de Cabudare, para que fuera atendido por el médico de guardia, posteriormente se presentó un ciudadano con un estudiante lesionado procedente de la Unidad Educativa arriba mencionada, quien se identificó como BRYNER ARNOLDO RODRIGUEZ PENA, C.I. V.- 10.843.942, de 33 años de edad, profesión docente en la Unidad Educativa Creación Palavecino y residente en la Urb. Rafael Caldera (…) el ciudadano lesionado fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA (…) y el ciudadano que fue traído por la comisión policial fue identificado como JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, C.I V.-22.330.053, de 18 años de edad, profesión u oficio alistado en el ejercito, batallón de infantería 131 G/J “MANUEL PIAR”, FUERTE TEREPAIMA y reside en la Urb. Alí Primera. Av. Principal, casa Nº 01-A, quienes fueron atendidos por el Médico de Guardia. Dra. MARIANNE YÉPEZ, quien diagnosticó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, herida en la hemicara izquierda que ameritaron sutura y a JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, herida cortante en la región cervical izquierda y cara posterior del antebrazo izquierdo, ameritando puntos de sutura, atendido por la Dra. Lulibeth Leal, matricula 64718 (…)…”

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.


Acta de Entrevista de la victima ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.330.053, quien entre otras cosas manifestó: “Es el caso que me encontraba con el ciudadano LUIS ARTURO MORILLO COLMENAREZ, frente a la Unidad Educativa Creación Palavecino, a las 12:00 aproximadamente esperando a mi novia, cuando se aproxima IDENTIDAD OMITIDA,al llegar a donde yo estaba sacó entre su uniforme, un pico de botella y empieza a lanzarme brazadas cortándome en el cuello, en la espalda y en el brazo en determinado momento le agarro la mano y nos caemos al piso, en el forcejeo él mismo se cortó en la cara, ya que quería quitarle el pico de botella y él no quiera soltarlo que buscaba pasármelo por la cara cuando se le cae el pico de botella nos caemos a puño limpio, posteriormente unas señoras nos desapartan y yo y mi amigo caminamos hacia la avenida buscando ayuda pasando una patrulla le pedimos que nos llevara al ambulatorio de Cabudare, donde fue atendido por el médico (…)…”

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.

Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ, Informe N° 9700-152-10226 de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la Médicatura Forense de Barquisimeto, en la cual dejó constancia de: “…Examinado en este servicio el día 22-11-2005 apreciándose: herida cortante de tres (03) centímetros de longitud en la región cervical lateral izquierda. Herida cortante de uno punto cinco (1.5) centímetros de longitud en la cara posterior del antebrazo izquierdo. Lesiones ocasionadas con ALGO CORTANTE ocurrida el 21-11-2005. Conclusiones: estado general satisfactorio; Tiempo de curación en nueve días, salvo complicaciones; Privación de ocupaciones en nueve días; Asistencia Médica Sí, trastornos de Función: No; Cicatrices Visibles: NO; Carácter: Mediana Leve; Debe volver: No”.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento del tipo de lesión que presentaba la víctima, tiempo de curación estado de los examinado, carácter de las lesiones y con que fueron ocasionadas las mismas.

Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano, Informe N° 9700-152-10172 de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrito por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la Médicatura Forense de Barquisimeto, en la cual dejó constancia de: “…Examinado en este servicio el día 22-11-2005 apreciándose: herida cortante de un (01) centímetro de longitud en el cuero cabelludo de la temporal izquierda. Excoriaciones lineales en mejilla izquierda. Lesiones ocasionadas con ALGO CORTANTE ocurrida el 21-11-2005. Conclusiones: estado general satisfactorio; Tiempo de curación en nueve días, salvo complicaciones; Privación de ocupaciones en nueve días; Asistencia Médica Sí, trastornos de Función: No; Cicatrices Visibles: En la región pre-auricular izquierda; Carácter: Leve; Debe volver: No”.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento del tipo de lesión que presentaba el acusado, tiempo de curación estado de los examinado, carácter de las lesiones y con que fueron ocasionadas las mismas.


Experticia de Identificación Plena, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-008-0810, de fecha 22 de Noviembre de 2005, realizado por el Agente JOSE MONCER BARRETO CORDERO, adscrito al área de Técnica Policial, Sub-Delegación Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende : IDENTIDAD OMITIDA “….En relación a su solicitud cumplo con informarle que luego de una búsqueda a través de sus datos aportados por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) donde fui atendido por el funcionario Isidro Fonseca, quien informó que los referidos números de cédula pertenecen a dichos nombres y apellidos, posteriormente se realizó un rastreo por el Sistema SIIPOL y archivos internos de este despacho donde me informó que el mencionado adolescente no presenta registros policiales…”

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la identidad del adolescente y su minoridad.

Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprendido, informe pericial N° 9700-008-0810, de fecha 22 de Noviembre de 2005, realizado por el Agente JOSE MONCR BARRETO CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: Las prendas de Vestir suministradas tiene su uso especifico para cubrir el cuerpo de una persona, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.

Con este elemento se obtiene el convencimiento que las características de las pendas de vestir que porta el adolescente al momento de cometer el hecho punible.

Inspección Técnica Policial Nº 2.273 de fecha 22 de noviembre de 2005, en la dirección calle 5 de la Urb. Rómulo Gallegos, específicamente frente de la Unidad Educativa Creación Palavecino, Cabudare Estado Lara, suscrita por los funcionarios Agentes CAÑIZALEZ MERLYN Y GALINDEZ RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Área Técnica San Juan del Estado Lara, en la cual se describe el lugar en el cual se produjo el hecho.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Leves, atacando la Integridad Física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Presentación Periódica cada 30 días, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impone como obligaciones por el lapso de un año: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca; 5) Prohibición de comunicarse con la víctima por si o por otras personas y 6) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 21 de noviembre de 2005, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) años y Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputado de este Tribunal, a los fines de garantizar su presencia en el acto de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se deja sin efecto la orden de captura ordenándose librar los respectivos oficios. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Notifíquese a la víctima.


Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI