REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-000847

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: MARIA LUISA IRIS PEROZO. (OCCISA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal.

El día de hoy ( 21 de junio de 2010) se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Lesiones Intencionales en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ,responde lo siguiente: “Nosotros estábamos en mi casa tomándonos una cerveza festejando que habíamos comprado unas cosas y en eso mi papa estaba acostado y se levanto porque quería unos cigarros y nos fuimos mi papa, mi mama y yo para el Terminal a comprarlos y la señora Liliana estaba parada en la esquina con unos guardias, yo no se que le dijeron los guardias que ella empezó si que colombianos que son una cuerda de ladrones que vienen para acá a matarse el hambre y seguía gritándolos cosas, y yo le digo a mi mamá no le pares bolas y ella dijo si esta bien , cuando regresamos ella continua insultándonos y nosotros vamos a pasar a saludar a unos amigos, mi papa le dice a mi mama te vas a dejar insultar y mama le pregunta a la señora que es lo que te pasa y en eso ella le dice que yo quiero tener peo contigo y con tu hija y saco un cuchillo y comenzó a cortar a mi mama y en eso mi mama le da un golpe y ella cae al piso mi padrastro le quita el cuchillo y se lo pasa a los guardias y ella se levanta y se va corriendo al trailer en eso yo voy subiendo y agarro el cuchillo y me corto en el brazo donde me agarraron 12 puntos y en seno izquierdo 6 puntos y entonces ella sale corriendo y se mete en el hotel el edén y de hay la funcionaria la va a buscar y ella se tarda para abrir y sale toda cortada y yo pienso que ella se hizo esas cortadas porque nosotras no la cortamos”.

Asimismo solicitó la defensa pública en su intervención expresó: Estoy de acuerdo con todo lo solicitado por el Ministerio Público y solicito se le acuerde la realización de una evaluación forense en virtud de las lesiones que presenta.

Este Tribunal observa que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como lo es el Acta policial Nº 114-06-10 de fecha 20 de junio de 2010 que contiene las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en la cual se dejan constancia entre otras cosas que se encontraban de patrullaje por la calle 43 con carrera 24 de esta ciudad y visualizaron a tres (03) ciudadanas que se encontraban peleando, dándose golpes, le dieron la voz de alto, la cual omitieron las ciudadanas y continuaron con la pelea, por lo que fueron aprehendidas, una de ellas, IDENTIDAD OMITIDA, quien no presentó ninguna identificación y dijo ser colombiana y tener 17 años de edad; y las otras dos mayores de edad; todas presentaron heridas en diferentes partes del cuerpo que se describen en el auto; Informe médico expedido por el IVSS por examen físico a la adolescente, que describe herida cortante a nivel pectoral izquierdo, a nivel de espalda región lumbar izquierda.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Lesiones Intencionales en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se produjo en el desarrollo de la pelea donde salieron heridas las intervinientes, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada, por el delito de Lesiones Intencionales en Riña, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. En vista de que no está presente ninguna persona que se pueda acreditar como su representante, aunado a que la misma es de nacionalidad Colombiana y no posee documentación como identificarla, se acuerda su permanencia en el Centro Socio educativo de Hembras Barquisimeto donde permanecerá bajo su Vigilancia y cuidado hasta tanto Comparezca su representante legal. Se acuerdo examen Medico Forense solicitado por la defensa, ordenándose su traslado de inmediato para la realización de dicha evaluación. La presente decisión se fundamentara dentro de tres días. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. AURA OTTAMENDI.